11 / 01 / 2010
Analisis

El Congreso está autorizado por la Constitución Nacional a autoconvocarse

PALABRA DE ESPECIALISTA

Nuestra Carta Magna no contiene ninguna limitación que le impida al Parlamento decidir su convocatoria.

La formula que utiliza el  artículo 63 de la Constitución Nacional despeja toda posible duda respecto de la afirmación formula supra “…Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el Presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones”.

Claramente la expresión “pueden también…”  nos habla de una facultad de más de un poder o agencia del gobierno. Pero en ningún caso se puede interpretar como una facultad exclusiva  y excluyente del Presidente de la Nación, la de convocar a extraordinarias

No olvidemos que el Poder Legislativo en tanto integrante de la tríada del poder constitucional no esta subordinado a ningún otro poder en orden a decidir su funcionamiento.

A mayor abundamiento,  podemos hechar mano a las facultades implícitas del art. 75 inciso 32 de la CN.

Es que la Constitución consagra  un sistema de interdependencia y armonía entre los poderes del Estado, pero repudia la subordinación de uno a otro.

Entonces, someter el funcionamiento de un poder, a la voluntad exclusiva y excluyente de otro de ellos, sería devaluarlo, en clara infracción a la declaración del art. 1º de la propia Constitución cuando predica que  la Nación Argentina adopta  la forma Republicana de gobierno.

En síntesis, el sistema de nuestra Constitución Nacional exige que si el Congreso esta en receso y el propio Poder Legislativo pretende tomar decisiones debe:

1º autoconvocarse a extraordinarias, con la reunión de ambas Cámaras, obteniendo quórum en cada una de ellas,

2º decidir por mayoría simple la convocatoria a extraordinarias, el temario y el plazo que durará este período extraordinario.

3º observados los requisitos enunciados en 1º  y 2º, sesionar tomando decisiones que estarán al amparo de cualquier planteo de nulidad

Concluyo estas líneas con la opinión del maestro Carlos Sanchez Viamonte (Manual de Derecho Constitucional, Editorial Kapeluz, 4º edición año 1959, pags. 265/266): “La Constitución no ha querido ni puede querer que el funcionamiento del Congreso dependa del presidente…Las Cámaras se reúnen espontánea y automáticamente, “por derecho propio, por la sola autoridad de la Constitución”, como dice Joaquín V. Gonzalez”…”

Y refiriéndose a la facultad del PE de convocar a extraordinarias (o prorrogar las ordinarias) sentencia:”Esta atribución reconocida inequívocamente al Poder Ejecutivo, no excluye la que corresponde al Congreso para prorrogar sus sesiones ordinarias o convocarse a sí mismo para realizar sesiones extraordinarias…”.

Y finaliza: “…No es concebible la existencia de una Poder político de tan alta jerarquía como es el Congreso si carece de medios propios para entrar en funcionamiento…”

Carlos Llera
Especial para Tribuna de periodistas

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Comentarios: RSS de este artículo

Carlos Enrique
12 de Enero de 2010

La verdad que si debemos discutir si el congreso puede funcionar o no, vamos mal. Acá no hay separación de poderes-

MARCELINO PAN Y VINO
12 de Enero de 2010

Esto es como la dictadura que no funcionaba el Congreso. Que verguenza

El nombre de la rosa
12 de Enero de 2010

No podés comparar a los Kirchner con la dictadura, es insolente de verdad.
Hoy por lo menos hay democracia. Seguramente hay corrupción, pero es mínima.

JORGE ROJAS
12 de Enero de 2010

EN LA DICTADURA AL MENOS HABÍA MENOS DELINCUENCIA!!

maria
12 de Enero de 2010

ESTA BRUTALIDAD HACE PENSR QUE LA PRESIDENTE DESCONOCE LA CONSTITUCION Y EL DERECHO. SERA ABOGADA?

Manuel
12 de Enero de 2010

El tema de la facultad de autoconvocatoria del Congreso, es un tema muy interesante y que puede dar lugar a posiciones encontradas. Sin embargo, está clarísimo que la Constitución prevé que el Congreso se reúna en cualquier momento para tratar un decreto de necesidad y urgencia (DNU). No es una "tropelía" legislativa, como argumenta Agustín Rossi (a quien le podrían acercar una constitución para que le de una hojeada). Todo lo contrario: el cuarto párrafo del artículo 99 de la Constitución lo autoriza. Allí, la Constitución establece que, una vez que la Comisión Bicameral Permanente emita su dictamen respecto de un DNU, deberá elevarlo " en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato consideraran las Cámaras". Qué significa "de inmediato"? Significa que hay que esperar hasta marzo, cuando se reinicien las sesiones ordinarias, como pretende el oficialismo? Significa que el Congreso depende de la convocatoria del Presidente para cumplir con el mandato constitucional de revisar un DNU? Obviamente, NO. Eso sería absurdo. "Inmediato" significa "que sucede enseguida, sin tardanza". Ergo, de acuerdo a la propia Constitución, las dos cámaras del Congreso pueden reunirse en enero o febrero a fin de tratar los DNU (siempre que tengan el dictamen de la Comisión Bicameral Permanente). El gobierno puede argumentar lo que quiera pero, en este punto, la Constitución es muy clara. Además, es la interpretación más lógica de nuestro sistema y de la prohibición de legislar que tiene el Presidente, según el mismo artículo 99: “El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo”. Si bien es cierto que, a renglón seguido, la Constitución habilita al Presidente a dictar un DNU, esa habilitación es solo para hacer frente a circunstancias excepcionales que hagan imposible seguir el trámite ordinario de sanción de las leyes. Está claro que el receso legislativo NO constituye una circunstancia excepcional y que no tiene ningún asidero pretender que el Congreso se pronuncie recién marzo o a instancias de aquel que, en teoría, no puede legislar (el Presidente). Sería poner patas arriba a nuestro sistema de gobierno. Saludos.

Alicia
12 de Enero de 2010

El nombre de la rosa? por favro pedile disculpas al Umberto Eco
Donde vivis?
o mejor dicho hace su aparicion.... el primer forista KK
¿Corrupsion minima? entraste antes s Tribuna, conoces este periodico y sus notas?
Me parece que solo te mandaron a decir alguna pavada grande como un elefante
Pero era de esperar que esta clase de gente aparezca,

Gilgamesh
12 de Enero de 2010

Sr, Carlos Llera, agradezco la inquietud y tiempo dedicado, para que todos los lectores de Tribuna, podamos tener un poco de claridad en este tema que se ha menejado tan confuso, de manera intenciónal.

Korruptela K
12 de Enero de 2010

Quien dice que la corrupcion es minima o es ciego o esta viendo otro canal

Fer
13 de Enero de 2010

Estoy plenamente de acuerdo con el comentario de Manuel, no así con el artículo periodísctico entero, ya que la referencia que hace al Art. 63 de la Constitución es algo equivocada a mi entender. El uso de la palabra "también" se refiere simplemente a un adicional a lo anteriormente nombrado, y no a la disposición implicita de que el Congreso pueda sesionar sin autorización del Poder Ejecutivo. Cito dicho articulo completo para que quede más claro:

"Art. 63.- Ambas Cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias todos los años desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre. Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones."

Luego si estoy de acuerdo con el resto del análisis, y a ello agrego que en el Art. 75 Inc. 7 de la Constitución se manifiesta la atribución del Congreso a "Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación", lo que fue atentado por el DNU del Ejecutivo que crea el Fondo del Bicentenario para saldar la deuda y lo convierte cuanto menos en cuestionable por transgredir dentro de las facultades de otro poder (más aún al no existir ni necesidad ni urgencia).

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