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Desde su origen, la Resolución 125 que
dictara el entonces Ministro Lousteau era inconstitucional, conclusión
expresamente explicada por el suscripto en un artículo anterior publicado en
este mismo medio (1).
Para sanear el grave vicio, el PEN remitió un proyecto de ley
que estructuralmente mantenía, en lo esencial, la vieja resolución.
Por un razonamiento lógico, ese proyecto era asimismo
inconstitucional, salvo que hubiese sido modificado por la Cámara de Diputados
para darle un marco institucional y legitimar la cuestión en debate.
El dictamen por la mayoría aprobado en Diputados —por un
escaso margen de votos— es también inconstitucional por haber mantenido incólume
la Resolución 125, fundamentalmente en sus dos primeros artículos.
A) Por el art. 1º del Proyecto aprobado se ratifican las
Resoluciones del Ministerio de Economía y Producción Nros. 125 de fecha 10 de
marzo de 2008, su modificatoria 141 de fecha 13 de marzo de 2008 y su
derogatoria 64 de fecha 30 de mayo de 2008.
Es doctrina corriente y jurisprudencia imperante que el
Congreso Nacional no puede delegar en un Ministerio ninguna facultad de legislar
en materia aduanera.
El art. 75 de la CN le atribuye al Congreso, de manera
exclusiva y excluyente, la potestad de legislar en materia aduanera y establecer
los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las valuaciones
sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.
En este último punto debemos agregar que la integración de
nuestro país al Mercosur también modifica, a su vez, la facultad del Congreso en
esta materia, ya que tales derechos pueden ser discutidos o establecidos por
órganos supranacionales o por decisiones multilaterales de los Estados Miembros.
Acorde lo normado, inclusive los nomencladores (códigos que
fijan los aranceles para importar y exportar) deben ser aprobados por el
Congreso, aún los acordados por el Mercosur.
A su vez, el art. 76 de la CN prohíbe la delegación
legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de
administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y
dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.
El proyecto aprobado no trata materias de administración, ni
de emergencia pública, ni tampoco fija plazo para su ejercicio ni establece
bases de delegación alguna.
El principio básico no respetado por este proyecto es aquel
que reza: "No hay impuesto sin representación", o sea, solamente el Congreso
puede legislar sobre materia tributaria (art. 4 CN), principio que tiene su
génesis en el Nulum tributum sine lege, antecedente que se entronca con
la Carta Magna inglesa del año 1215.
Los derechos de exportación cuestionados en la Resolución 125
y calcados en el proyecto aprobado no superan el análisis de constitucionalidad
con sustento en el principio de legalidad y/o reserva legal, acorde lo
explicitado.
La apelación a la delegación establecida en el art. 76 CN es
considerada excepcional, limitada y restrictiva (Bidart Campos, “Tratado
Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, T.VI, págs. 345/348; Badeni,
Gregorio “Límites de la delegación legislativa”, LL 23/08/01).
El Congreso, al aprobar el proyecto, hizo lo que la propia
Constitución Nacional le impide: permitir que el Poder Ejecutivo Nacional
modifique absolutamente la estructura del tributo, a través del Ministerio de
Economía, y fijar el monto del gravamen que constituye un elemento esencial del
tributo, potestad que constituye un factor fundamental que solamente puede
quedar en manos del Poder Legislativo.
Al ratificar la Resolución 125, el Congreso ha querido a
través de una ley, modificar la Constitución, ya que pretende otorgarle
facultades al Poder Ejecutivo Nacional sobre una materia que la propia
Constitución dice que es una potestad exclusiva, excluyente e indelegable del
Congreso Nacional.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la llamada
causa “Selcro”, dijo: “No cabe ninguna duda que establecer los elementos
sustanciales de un tributo no es materia susceptible de delegación en los
términos del art. 76 de la Constitución Nacional”.
Siguiendo tal razonamiento, se llega a una conclusión muy
clara en cuanto a que existe una flagrante violación de la garantía de legalidad
con la media aprobación de este proyecto de ley en la forma en que se realizó.
Resulta tan grave lo actuado por el Congreso, que la
aprobación del mismo roza muy de cerca el art. 29 de la Constitución Nacional —y
eso, desde un punto de vista muy complaciente— ya que coloca la fortuna de los
argentinos (y hasta la vida y la honra) en manos del PEN, o lo que es peor, de
un simple ministro, importando ello —en primer lugar— que la decisión devenga
nula de nulidad absoluta e insanable y —en segundo lugar— que quienes las
otorgan y las reciben, además del mote descalificador que sufren, encuadran su
accionar en conductas delictivas.
B) El artículo 2º del proyecto aprobado reza: “Lo dispuesto
en el art. Precedente lo es sin perjuicio de la vigencia de las medidas dictadas
y sin desmedro de las facultades ejercidas para ello en el marco de los
dispositivos en ellas citados y especialmente de la Ley nº 22.415 (Código
Aduanero) y modificatorias, en particular su art. 755, correlativos y
concordantes”.
El Congreso no ha reformulado este artículo, que tiene una
manifiesta contradicción, por una parte, pretender obtener legitimidad y
vigencia hacia el futuro; y por la otra, adquirir aplicabilidad retroactiva,
legitimándola a través del intento de sanear el vicio de origen por la mera
participación del Poder Legislativo.
Como fuera explicado, el PEN no puede legislar en materia
tributaria, ni siquiera a través de decretos de necesidad y urgencia.
Por lo tanto, durante el lapso que fue desde el dictado de la
Resolución 125 hasta la aprobación del proyecto por el Congreso, la normativa
debe considerarse inexistente en virtud de la manifiesta incompetencia con que
fue dictada.
Esos actos, nulos e insanables, jamás pueden ser purgados por
el Congreso Nacional, ya que la ilicitud manifestada surge de las normas que se
lo impiden y de la propia Constitución Nacional.
Antes el Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de
Economía, y ahora el Congreso con la media sanción han violentado el principio
de supremacía de la Constitución (art. 31 CN) al colocar la Ley 22.415 (Código
Aduanero) por sobre la Carta Magna.
Los argumentos esgrimidos por los legisladores de la mayoría
en el largo debate llevado a cabo hace pocas horas giran alrededor de la idea de
que existía una normativa que le otorgaba al PEN la totalidad de la delegación
legislativa de aquellas normas anteriores a 1994, es decir, las existentes al
tiempo de la reforma Constitucional.
Pero si observamos lo acaecido históricamente con el Código
Aduanero, es sencillo colegir que se necesita forzar en demasía los fundamentos
esgrimidos para sostener una postura que, en realidad, se desmorona cuando se le
contrapone un análisis jurídico, lógico y formal.
La cláusula transitoria 8va de la CN dice que: “La
legislación delegada preexistente (al dictado de la nueva Constitución) que no
contenga plazo establecido para su ejercicio, caducará a los cinco años de
vigencia de esta disposición” (el subrayado me pertenece).
Cierta pereza del Poder Legislativo produjo que, acercándose
el fin del plazo de 5 años sin haberse revisado toda la legislación para decidir
qué delegación se mantenía y cuál no, debieran apelar al dictado de una ley
ómnibus para ratificar, en cabeza del PEN, toda la delegación legislativa de
aquellas normas.
Esa ley (25.148/99) disponía un plazo de 3 años para realizar
el estudio que establecía la cláusula transitoria 8va de la Constitución
Nacional.
Ese plazo no fue suficiente y se dictó otra ley ómnibus
similar a la mencionada que llevaba el nº 25.645/02 y que otorgaba un nuevo
plazo, pero de 2 años, para idéntica tarea.
El PL no cumplió tampoco en tiempo y forma con su
cometido, y debió dictar otra ley ómnibus (25.918/04) con otro plazo de 2 años
para completar el estudio.
Así llegamos al año 2006 y nuevamente el vencimiento del
plazo sin la obligación cumplida, forzó al Congreso a dictar una nueva normativa
ómnibus, la Ley 26.135/06, otorgando esta vez un plazo de 3 años para examinar
las delegaciones legislativas de las normas anteriores preexistentes al tiempo
de ser promulgada la reforma Constitucional de 1994.
Más allá de manifestar que resulta increíble que en casi 15
años el Congreso no haya tenido tiempo de estudiar las leyes en cuestión, no es
dable presuponer que existe una delegación “sine die” a favor del PEN, ya que la
propia Constitución Nacional lo prohíbe expresamente.
Analicemos, entonces, la Ley 26135 para establecer si le
asiste la razón a los Diputados que han votado favorablemente el proyecto de ley
que le remitiera el PEN.
El art. 1º de esa Ley dice que la ratificación de la
delegación es en el PEN, y exclusivamente en él, sin incluir la rama ejecutiva e
impidiendo expresamente la subdelegación.
Ello es así porque en dicho art. 1º in fine se
establece: “El Poder Ejecutivo Nacional ejercerá su atribución con arreglo a lo
dispuesto en el art. 100 inc. 12 de la CN”.
El art. 100 enumera las facultades del Jefe de Gabinete de
Ministros, y su inc. 12 dice que suscribe los decretos en los que se ejercen
facultades delegadas y que debe someterlos a la consideración de la Comisión
Bicameral, que es la encargada de analizar los decretos de necesidad y urgencia.
Resulta obvio, entonces, que es un craso error por parte
del Congreso ratificar la resolución 125 cuando la misma había sido suscripta
por un simple ministro sin competencia para adoptar esa decisión.
Asimismo, el art. 2º de la mencionada ley explicita qué
se consideran materias determinadas de administración. Es imposible encontrar en
los 6 incisos de este art. 2º referencia alguna a materia tributaria, ni al
Código Aduanero, ni siquiera de una manera indirecta ni tangencial.
Es sencillo concluir que una ley ómnibus dictada
prácticamente “de apuro” para evitar el vencimiento de los plazos, no puede
determinar en qué casos las normativas que disponen delegaciones son
constitucionales o se encuentran vigentes.
Si consideramos que la cláusula transitoria 8va de la
Constitución Nacional y las sucesivas leyes de prórroga (principalmente la
26.135/06) solamente dispusieron que la delegación se podía mantener por un
lapso de tiempo, pero no determinaron si las normas respectivas se encontraban
vigentes o no, ni se expidieron sobre la Constitucionalidad de la legislación
delegante, es absurdo inferir —como lo han hecho los legisladores— que la
legitimidad y validez de lo actuado pueda sustentarse en aquellas leyes de
prórroga de delegaciones legislativas.
Por ello, hay que dejar claramente establecido que el
Congreso carece de facultades para ratificar la vigencia del Código Aduanero
(Ley 22415/81) y por ende, de su art. 755, ya que ese cuerpo normativo se
contrapone a la Constitución Nacional y el artículo esgrimido es insanablemente
nulo por idénticas razones, y porque además de violentar el art. 29 de la CN,
también choca con lo establecido en el art. 36 de nuestra Ley Suprema.
Los Diputados al darle media sanción también al art. 2º del
proyecto por la mayoría, lo hicieron en flagrante violación al art. 76 y 100
inc. 12, porque terminaron ratificando una delegación absolutamente
inconstitucional, que no fue específicamente dictada por el Poder Legislativo y
bajo las condiciones que la Constitución impone.
Mantener, inclusive la delegación en cabeza del Ministerio de
Economía atenta – además – contra el art. 103 de la CN que prohíbe que los
Ministros por sí solos tomen resoluciones, salvo los casos de su competencia que
se refieren al régimen económico y administrativo de sus departamentos.
Por otra parte, los legisladores no han advertido otra
manifiesta contradicción.
El inaplicable artículo 755 del Código Aduanero se ocupaba de
los derechos de exportación “ad valorem”, es decir los que se liquidan mediante
la aplicación de un porcentaje sobre el valor imponible de la mercadería.
Toda la terminología del viejo art. 755 correlativos y
concordantes, hablan de porcentajes. Pero la Resolución 125 y el proyecto de ley
aprobado establecen derechos móviles y no “un porcentaje”, lo cual muestra
claramente que existe, sin perjuicio de la inconstitucionalidad explicada, un
vicio por exceso en el ejercicio de la delegación que afecta la garantía de la
legalidad.
El Código Aduanero decía que los derechos de exportación son
un porcentaje, un instrumento tributario de tipo proporcional.
En cambio, cuando se establecen derechos móviles, donde a
mayor precio —es decir, a mayor base imponible— la alícuota es mayor, lo que
realmente se fija es una tributación progresiva.
Es más, cuando el viejo Código Aduanero delegaba, lo hacía
respecto de la facultad de fijar un porcentaje o una tributación personal, pero
nunca progresiva.
Es decir, aún queriéndose amparar en esa legislación, que
entiendo no se encuentra vigente, el vicio que afecta la legalidad también fluye
sin duda alguna.
La situación se ha tornado extremadamente peligrosa porque el
Congreso, con su aprobación, confronta abiertamente contra la Carta Magna,
pretendiendo colocar la ley por sobre ella, lo que además genera un conflicto de
gravedad institucional que no respeta el sistema republicano y federal,
atentando en forma clara contra el régimen democrático.
A ello hay que agregar que el art. 8º del proyecto aprobado,
dispone que “las compensaciones” (que no son rebajas de alícuotas) tienen plazo
perentorio (finalizan el 31/10/08).
En cambio, la ratificación de los artículos 1 y 2 no tienen
fecha límite alguna.
Esto permitiría que la concepción hegemónica y autoritaria de
decidir de espaldas a las instituciones y a la Constitución Nacional, sigan
vigentes hasta que se revoque —tal vez en el Senado— o en el ámbito de una
justicia que tendrá que demostrar que no está dispuesta a permitir abusos de
poder, y que propenderá al bienestar general de la Nación como “última ratio” de
garantía institucional.
Dr. Osvaldo Jose Capasso
Especial para Tribuna de periodistas
(1) Ver http://www.periodicotribuna.com.ar/Articulo.asp?Articulo=4026
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